Época: Décima Época
Registro: 2016905
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: V.3o.C.T.8 C (10a.)
Página: 2410
ALIMENTOS EN CASOS DE DIVORCIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS NO SURGE DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, SINO DE LA REALIDAD ECONÓMICA QUE COLOCA AL ACREEDOR DE LA PENSIÓN EN UN ESTADO DE NECESIDAD E IMPOSIBILIDAD DE ALLEGARSE LOS MEDIOS PARA SU SUBSISTENCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL DIVORCIO SE FUNDE O NO EN CAUSA ALGUNA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesiones de 22 de octubre y 19 de noviembre de 2014 los amparos directos en revisión 269/2014 y 230/2014, respectivamente, determinó que de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, deriva el derecho fundamental de toda persona a acceder a un nivel de vida adecuado o digno. Ahora bien, en los precedentes citados, se interpretó ese derecho fundamental en relación con la obligación de dar alimentos y se estableció que la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio. Respecto a esta última, se señaló que una vez decretada la disolución del matrimonio, la obligación de dar alimentos entre cónyuges termina y podría, en un momento dado, dar lugar a aquélla para resarcir el desequilibrio económico que suele presentar el cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia; posteriormente, dicha Primera Sala al resolver en sesión de 5 de octubre de 2016, la contradicción de tesis 359/2014, consideró que para el efectivo cumplimiento del artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges cuando ocurre el divorcio, lo cual permite reconocer el derecho a percibir alimentos después de la disolución. Con base en las consideraciones anteriores es válido afirmar que, conforme a la doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria en casos de divorcio forma parte de la institución de los alimentos en el derecho mexicano y guarda una íntima relación con el derecho fundamental de acceso a un nivel de vida adecuado previsto en los artículos 4o. y 11 citados, así como el deber del Estado de garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges cuando ocurre el divorcio, en términos del artículo 17, numeral 4, referido, pues evita que el cónyuge que durante el matrimonio se haya visto imposibilitado para desarrollar una independencia económica en virtud de haberse dedicado a las tareas de mantenimiento del hogar y cuidado de los hijos, una vez disuelto el vínculo, se encuentre en un estado de necesidad extrema que afecte su dignidad como persona y haga nugatorio dicho derecho. Por otra parte, los artículos 168, 169, 170 y 515 del Código de Familia para el Estado de Sonora, referentes a la subsistencia de la obligación entre cónyuges de dar alimentos en casos de divorcio, no reconocen la pensión compensatoria, pues sólo hacen alusión al divorcio voluntario cuando los alimentos se pacten; al necesario, por la enfermedad grave, incurable y transmisible o incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente de uno de los cónyuges (causal objetiva); y, cuando la disolución del vínculo matrimonial se deba a la conducta culpable de uno de los consortes (causal subjetiva). De hecho, el artículo 170 citado, que establece como sanción civil la pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable cuando el inocente no posea bienes y esté incapacitado para trabajar resulta inaplicable en los juicios de divorcio, pues conforme a la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal del País, los calificativos de cónyuge culpable e inocente no tienen cabida en este tipo de procesos judiciales. Todo lo anterior motiva a que el artículo 170 mencionado, deba interpretarse de conformidad con los diversos 4o., 11 y 17, numeral 4, señalados, para el efecto de prescindir de la condicionante establecida en aquél, en el sentido de que la obligación de dar alimentos necesariamente surja de la culpabilidad de uno de los cónyuges y, en cambio, reconocer el derecho del consorte que no posea bienes y esté incapacitado para trabajar, a percibirlos, con independencia de que el divorcio se funde o no en causa alguna. Lo anterior, en la inteligencia de que el Juez, para resolver sobre el otorgamiento de la pensión y, en su caso, fijar la cuantía correspondiente, deberá tomar en cuenta los parámetros contenidos en el párrafo segundo del numeral 170 aludido, y complementarlos con aquellos establecidos por la Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión invocados; sin perjuicio de que posteriormente cese la obligación relativa por la actualización de alguno de los supuestos contenidos en la legislación civil o familiar local. Así, mediante la interpretación conforme del artículo 170 mencionado, para los efectos señalados, por una parte se salva su constitucionalidad, al hacerlo afín a la doctrina jurisprudencial contemporánea conforme a la cual los alimentos en caso de divorcio no surgen como consecuencia del acto jurídico que disuelve el matrimonio, sino de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia. Por otra parte, en observancia al principio de progresividad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales ratificados por México, se cumple con la exigencia positiva de interpretar las normas contenidas en el Código de Familia para el Estado de Sonora, de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, los derechos alimentarios de personas que a raíz de un divorcio pudieran ubicarse en una situación de vulnerabilidad o desequilibrio económico.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 822/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.
Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas al amparo directo en revisión 269/2014 y a la contradicción de tesis 359/2014, así como la tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), de título y subtítulo: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas, 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 19, Tomo I, junio de 2015, página 538; 43, Tomo I, junio de 2017, página 333 y 20, Tomo I, julio de 2015, página 570, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.