Época: Décima Época
Registro: 2016330
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: VII.1o.C. J/12 (10a.)
Página: 3178

PENSIÓN ALIMENTICIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO. TIENE SU ORIGEN EN LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR LA IGUALDAD Y LA ADECUADA EQUIVALENCIA DE RESPONSABILIDADES ENTRE LOS EX CÓNYUGES. ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA VII.1o.C. J/5 (10a.) (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que al analizar la procedencia de una pensión alimenticia posterior a la disolución del vínculo familiar a favor de uno de los ex cónyuges, deben considerarse los elementos siguientes: A. Que la fijada en el divorcio, tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que no se establece con base en un derecho previamente establecido, ya que el derecho a alimentos entre cónyuges, que encuentra su origen en la solidaridad familiar, desaparece al disolverse el matrimonio y, en cambio, ese derecho, después de la disolución, surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges cuando ocurre el divorcio, según el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en lo conducente, señala: “17. Protección a la Familia. … 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. …”. B. El derecho a recibir alimentos sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probado en mayor o menor grado su necesidad de recibirlos, según las circunstancias del caso, esto es, tomando en cuenta los acuerdos y roles adoptados explícita e implícitamente durante la vigencia del matrimonio; en el entendido de que de ser necesario el Juez puede, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determinar que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos, precisamente, por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de prueba, tal determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica, a fin de garantizar una carga razonable en las obligaciones alimenticias, sin menoscabo de la protección de los derechos humanos de las partes lo que, a su vez, incide en una valoración particular de las circunstancias de cada caso. C. Para la fijación de los alimentos, se tomará en cuenta la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, lo que se complementa con la aplicación de los criterios emitidos por el Alto Tribunal, en torno a las facultades probatorias del juzgador, a fin de lograr un equilibrio si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico. D. Para cumplir con la finalidad de que la fijación de los alimentos se verifique de manera proporcional, el juzgador deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de cada uno de los cónyuges para satisfacer por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado. E. El juzgador debe tomar en cuenta que la duración de los alimentos debe respetar el principio de proporcionalidad, entendido no sólo desde el binomio tradicional, consistente en la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor, sino también desde el aspecto duración. Ahora bien, el derecho a recibir alimentos sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probada en mayor o menor grado su necesidad de recibirlos, según las circunstancias del caso, esto es, tomando en cuenta los acuerdos y roles adoptados explícita e implícitamente durante la vigencia del matrimonio; en el entendido de que, de ser necesario, el juzgador de instancia común puede, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determinar que, no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos, precisamente, por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que, a falta de prueba, dicha determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica, a fin de garantizar una carga razonable en las obligaciones alimenticias, sin menoscabo de la protección de los derechos humanos de las partes lo que, a su vez, incide en una valoración particular de las circunstancias de cada caso. Bajo ese contexto y atento a las directrices establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una nueva reflexión, este órgano colegiado se aparta del criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/5 (10a.), de título y subtítulo: “PENSIÓN ALIMENTICIA. EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, LA CONDENA A SU PAGO DEBE HACERSE CONFORME A LAS DIRECTRICES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES DECIR, ATENTO AL ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES, AL DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.)].”, toda vez que el derecho a alimentos después de la disolución del vínculo matrimonial tiene su origen en la obligación del Estado Mexicano de garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre los ex cónyuges, según el artículo 17, numeral 4, citado, aunado a tomar en cuenta diversos parámetros al momento de evaluarse su fijación; lo que lleva a este órgano colegiado a apartarse del criterio señalado, en razón de que éste se fundó en la hipótesis normativa contenida en el artículo 162, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Veracruz, y no desde el enfoque de la obligación del Estado Mexicano de garantizar a los ex cónyuges la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 163/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Víctor Manuel Moreno Velázquez.

Amparo directo 283/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Martín Ramón Brunet Garduza.

Amparo directo 98/2017. 1 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: Keramín Caro Herrera.

Amparo directo 191/2017. 8 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.

Amparo directo 300/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Gómora. Secretario: Antonio Bandala Ruiz.

Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa VII.1o.C. J/5 (10a.), de título y subtítulo: “PENSIÓN ALIMENTICIA. EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, LA CONDENA A SU PAGO DEBE HACERSE CONFORME A LAS DIRECTRICES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES DECIR, ATENTO AL ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES, AL DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1725, por lo que esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 5 de marzo de 2018.

En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudenciales 1a./J. 22/2017 (10a.) y 1a./J. 27/2017 (10a.), de títulos y subtítulos: “ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS).” y “PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA ACORDE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, páginas 388 y 391, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.